El alcalde de Quibdó, Martín Sánchez Valencia, continúa firme en su cargo luego de que el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó rechazara una demanda electoral en su contra.
En efecto, esta alta corporación judicial, por sentencia de primera instancia 044 del 6 de mayo de 2021 negó las pretensiones de César Antonio García Sánchez, Harold Mosquera Rengifo y Wilson Freddy Cuesta Palacios, quienes solicitaban la nulidad de su elección como alcalde de Quibdó en el período 2020-2023, argumentado que se habían presentado hechos de trashumancia electoral, suplantación de personas en el proceso electoral, votos de personas fallecidas, a través de suplantadores y votos de jurados de votación en mesas diferentes a la que fueron designados.
El Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó negó las demandas al encontrar que “conforme a la jurisprudencia del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, exactamente en su Sección Quinta, encargada por orden constitucional de estudiar los asuntos como los que se debaten en ese proceso, que la carga probatoria en hechos como el trasteo de votos o trashumancia electoral, recae obligatoriamente en la parte actora, pues es a ella y no al juez, a quien le compete acreditar o demostrar, las condiciones ya enunciadas, para que la pretensión anulatoria por dicho cargo, salga avante. Además, la parte interesada por ser quien más de cerca estuvo al tanto de los pormenores del proceso eleccionario, y no el juez, quien debe traerle, los hechos o situaciones fácticas anómalas que se demandan como posibles nulidades, todo ello, acompañado de los debidos soportes probatorios que las normas procesales han dispuesto en la legislación nacional para probar determinados asuntos”.
“Atendiendo lo anterior, la Sala pasa a determinar si el cargo está llamado a prosperar o no, y si con las pruebas allegadas por el actor, puede la Sala determinar si el cargo de trashumancia o trasteo de votos procede en el presente asunto, y de una buena vez, aprecia la misma, que no existe en el expediente prueba alguna que permita determinar que el cargo demandado, se haya presentado”.
“El Tribunal no observa en la demanda, que se haya relacionado números de identificación de los ciudadanos que presuntamente incurrieron en trashumancia, los lugares y las mesas donde votaron que a juicio del actor no podían participar en las elecciones por las autoridades locales del Municipio de Quibdó, y, por ende, dicha labor no puede ser realizada de forma oficiosa por el juez”.
“En el presente asunto, la Sala evidencia que, frente a dicho cargo, además de no acompañarse los debidos soportes probatorios y que, de los que se encuentran en el expediente, no es posible determinar el acontecimiento fáctico explayado por el actor; no evidencia la Sala tampoco, que el mismo haya hecho un ejercicio comparativo, donde cruzando informaciones o listados de cédulas con otras bases de datos se pueda concluir que algunas personas no tenían residencia principal en el municipio de Quibdó, y aun así, ejercieron el sufragio para las elección es del 27 de octubre de 2019, sea decir, bases de datos con informaciones personales de dichas personas, esto es, al menos listados de servicios públicos domiciliarios, Sisbén, Fosyga, entre otros, donde se pueda realizar así de forma parcial, un estudio mínimo del asunto, pues como se sabe, la Sección Quinta ya ha sido enfática en indicar que dichas bases de datos “tienen por finalidad, servir al ciudadano para acceder a programas sociales en salud, vivienda y subsidios, entre otros, pero no son el medio idóneo y suficiente para desvirtuar la presunción de residencia electoral”.