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¿Quién le responderá al Chocó?

Chocó 7 días by Chocó 7 días
3 noviembre, 2020
in Columnistas
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¿Quién le responderá al Chocó?

Instalaciones de la Mina El Roble, de Atico Mining, en Carmen de Atrato, Chocó

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Darío Cújar Coutin

Por Darío Cújar, Ingeniero de Minas y Metalurgia. Especialista en Gerencia de Recursos Naturales.

El análisis de la información consultada sobre el Contrato de Concesión 9319, firmado en 1986 entre el Estado y El Roble Exploración y Explotación, para la explotación de un yacimiento de sulfuros polimetálicos en el Carmen de Atrato Chocó y los comunicados emitidos por la empresa MINER me hacen lucubrar, reflexionar detenidamente tratando de encontrar razones que justifiquen el no pago de las regalías.

Antes de entrar en mis lucubraciones quisiera anotar que a un sector como el minero, que podría contribuir tanto al desarrollo del país pero que sufre una satanización extrema, le hace mucho daño la no contextualización de los hechos que se debaten utilizando falacias lógicas. Parecería que no se entiende que la comunión empresa-comunidad es la clave para posicionar la industria minera, que esta comunión requiere la gestión de los conflictos socioambientales, entre ellos el que se genera por el no pago de las regalías, ni que cuando la mina no exista, la comunidad tiene derecho a un futuro en condiciones dignas.

La responsabilidad social empresarial en el sector minero no se reduce al apoyo a proyectos productivos comunitarios, apoyo para fiestas patronales o actividades deportivas; también incluye, entre muchas otras, el pago de impuestos y regalías, recursos que sirven para financiar la educación pública, cubrir necesidades básicas en salud, agua potable y saneamiento, sin olvidar velar por mantener la oferta de los servicios ambientales del territorio.

El argumento central de Minera el Roble-Ático para justificar el no pago de regalías por la explotación de cobre es el que el contrato firmado los exime de pagar estas si la producción no supera las cien mil toneladas y que estas se cuantifican sobre el concentrado y no sobre la extracción de mineral, lo cual se hace aprovechando la ignorancia ciudadana sobre el tema minero.

En comunicado público de octubre 21, Minera El Roble aclara que “el contrato establece el pago de estas cuando la producción supera las 100.000 toneladas año, cifra que la compañía no ha alcanzado en ningún año; ya que la producción promedio anual, en años recientes, ha sido de 42.000 toneladas de concentrado de cobre con contenidos de oro y plata”, afirmación que es contraria a los pronunciamientos anteriores de la misma empresa, como el emitido por el presidente de la empresa el 28 de diciembre de 2009 en carta aclaratoria al periódico El Tiempo, en donde dice: “mientras que por concepto de cobre, no pagamos regalías porque el contrato de concesión que tenemos celebrado señala que por la cantidad de material que extraemos (menos de 100 mil toneladas año) nos exonera de su pago por este concepto”. Ahora, cuando se superó ese nivel de extracción, se trata de confundir indicando que la producción se cuantifica sobre el concentrado, lo que hace pensar que si la producción de concentrado superara las 100 mil toneladas, la empresa diría que se debe cuantificar sobre la producción del mineral (cobre).

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En comunicado público de octubre 21, Minera El Roble aclara que “el contrato establece el pago de estas cuando la producción supera las 100.000 toneladas año, cifra que la compañía no ha alcanzado en ningún año; ya que la producción promedio anual, en años recientes, ha sido de 42.000 toneladas de concentrado de cobre con contenidos de oro y plata”, afirmación que es contraria a los pronunciamientos anteriores de la misma empresa, como el emitido por el presidente de la empresa el 28 de diciembre de 2009 en carta aclaratoria al periódico El Tiempo, en donde dice: “mientras que por concepto de cobre, no pagamos regalías porque el contrato de concesión que tenemos celebrado señala que por la cantidad de material que extraemos (menos de 100 mil toneladas año) nos exonera de su pago por este concepto”. Ahora, cuando se superó ese nivel de extracción, se trata de confundir indicando que la producción se cuantifica sobre el concentrado, lo que hace pensar que si la producción de concentrado superara las 100 mil toneladas, la empresa diría que se debe cuantificar sobre la producción del mineral (cobre).

La cláusula vigésima segunda del contrato dice: “Cuando el nivel de producción anual supere las cien mil toneladas, la participación nacional por la explotación será equivalente al tres por ciento (3%) del precio de venta del mineral en bruto, puesto en boca de mina o en plaza”; esta cláusula está soportada en el artículo 195 del Decreto 2477 de 1986, normatividad bajo la cual se rige el contrato y que en su artículo 1 define: Mineral bruto: “El extraído y que no ha sido sometido al proceso de beneficio o transformación”; Participaciones: “comprenden las regalías, impuestos, cánones y demás gravámenes y contribuciones por la explotación de minerales”; Explotación: “Es el conjunto de labores mineras dirigidas a la extracción técnica de los minerales para su aprovechamiento”. Así, echando el cuento completo, podemos llegar a una conclusión lógica, comprobable y no a una conclusión personal, en palabras castizas: no es sobre el concentrado que es producto del proceso de beneficio sobre lo que se cuantifica la producción para el pago de regalías, sino sobre el mineral bruto en boca mina como lo define la cláusula vigésima segunda del contrato.

Causa sorpresa que la empresa utilice el argumento temerario de cuantificar la producción sobre el concentrado, cuando el contrato establece en su objeto el volumen mínimo anual de cuarenta y ocho mil (48.000) toneladas; de aceptarse este argumento falaz, se habría violado desde el inicio de la operación en 1990 el objeto del contrato.

Lucubrar sobre este caso hace que cada vez se aumentan las aristas o varíen las lecturas que puedo hacer, y de tantas que se presentan, se vuelven irregulares y me hace preguntar por qué existiendo varias sentencias de la Corte desde 1997 que establecen “la obligación constitucional de pagar regalías” por la explotación de recursos no renovables (C-221 de 1997, C-987/99, 1071 de 2003 y 16542 de 2008), la autoridad minera (MinMinas, INGEOMINAS y ANM), no exigieron desde el año 1997 el pago de regalías.

Resulta además incomprensible que la exportación se realice sin el pago de regalías para cobre, si consideramos que el artículo 132 de la Ley 1530 de 2012 establece que “Quien pretenda realizar una exportación de cualquier mineral, productos o subproductos mineros, deberá acreditar previamente ante la DIAN el pago de la correspondiente regalía ante el ente designado para tal fin”.

Termino preguntándome en mis lucubraciones ¿quién le responderá al Chocó por el no pago de estas regalías? ¿Por qué la Contraloría no abre un juicio fiscal como lo hizo en el caso de Cerromatoso, si este caso no amerita que el Comité por la Salvación y Dignidad del Chocó le haga seguimiento para garantizar que en la prórroga del contrato, próxima a realizarse, se elimine la cláusula vigésima segunda? ¿Por qué la empresa Atico, como propietaria del 90% de Minera el Roble, no se vincula en Colombia a la Iniciativa de Transparencia de las Industrias Extractivas (EITI)? Y ¿por qué no se entiende que en la explotación de los recursos naturales no renovables, y creo en ninguna actividad, se puede aspirar a quedarse con el pan, pedazo y pedacito (cobre, utilidades y regalías).

*

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