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Home EDICTOS Judiciales

Ordenan reintegro de Cristian Copete al cargo de alcalde de Tadó

Chocó 7 días by Chocó 7 días
28 octubre, 2021
in Judiciales, Tadó
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Ordenan reintegro de Cristian Copete al cargo de alcalde de Tadó

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Consejo de Estado ordenó el reintegro de Cristian Copete al cargo de alcalde de Tadó. La sección segunda subsección B del Consejo de Estado ordenó el reintegro inmediato de Cristian Copete Mosquera al cargo de alcalde de Tadó y dejó sin piso jurídico la elección de Yocira Lozano Mosquera.

Se trata de un fallo de segunda instancia, expedido el 15 de octubre, en una acción de tutela contra providencia del Tribunal Administrativo del Chocó.

El meollo del litigio está relacionado con el hecho de que Yhonas Viancy Copete Mosquera, hermano de Cristian Copete Mosquera, ejerció como registrador municipal en Tadó hasta el 7 de enero de 2019.

El Tribunal Administrativo del Chocó falló en el sentido de que Cristian Copete estaba inhabilitado y para ello se basó en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de julio de 2019 relacionada con el marco funcional de los registradores y que modificó la sentencia de la Sección Quinta de fecha 28 de julio de 2005.

Sin embargo, en este fallo el Consejo de Estado afirma que “en este caso no hay correspondencia cronológica entre el factor temporal de la inhabilidad establecido en dicha norma y la entrada en vigor del precedente judicial”.

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Y agrega: “Así mismo lo ha analizado con suficiente claridad en reciente decisión de amparo la Subsección a, de esta Sección, donde concluyó que …“no resulta jurídicamente viable decretar la nulidad de una elección con fundamento en la aplicación retroactiva de interpretaciones jurisprudenciales que apenas vinieron a adoptarse después de realizada la conducta que se reprocha, pues así como las leyes restrictivas, prohibitivas y desfavorables solo pueden aplicarse hacia futuro, de igual modo las providencias judiciales que adoptan posturas igualmente restrictivas, prohibitivas y desfavorables, no pueden cobijar eventos ocurridos en el pasado, pues ello crearía un clima de incertidumbre e inseguridad jurídica que sería de suyo inadmisible en un Estado social y democrático de derecho como el nuestro”…

…”En ese orden de ideas, la ausencia de una disposición legal que de manera previa y expresa consagrara esa interdicción y ante la inexistencia de precedentes jurisprudenciales que de forma concluyente señalaran la aplicabilidad de esa prohibición a los candidatos a cargos de elección popular, justifica el proceder de quienes en ese entonces hubieren apoyado a candidatos de partidos o movimientos políticos no pertenecientes a la coalición o recibido de ellos algún apoyo. Al fin y al cabo, en este tipo de casos aplica el brocardo según el cual, “lo que no está expresamente prohibido está tácitamente permitido” …

“Por eso la Sala ahora parafrasea otra importante argumentación de la providencia citada, donde advierte que la aplicación retroactiva de un precedente jurisprudencial adoptado en el año 2019 a procesos electorales que integralmente tuvieron inicio en el año 2018 defrauda la confianza legítima de aquellos candidatos, que como en el caso bajo examen, pudieron haber creído de buena fe exenta de culpa que no estaban incurriendo en conductas reprochables. En este caso, porque cuando entró en vigor el nuevo precedente ya había un proceso electoral en curso, donde se estaba contabilizando como parte del mismo, el período legal inhabilitante de doce meses antes de la elección y no de ocho, como resultaría de llegar a aplicarse la tesis de la Sala A quo”

“Así las cosas, la Sala llega a la conclusión de que el Tribunal Administrativo del Chocó al expedir la sentencia atacada utilizó un criterio jurisprudencial creado en el 2019 para aplicar a las elecciones de Congreso a celebrarse en el 2022, a las elecciones territoriales que se celebraron el 27 de octubre de 2019, esto es después de que se había iniciado el período inhabilitante para ser elegido alcalde municipal en dichas elecciones, que data desde el 27 de octubre de 2018, dejando por el contrario de aplicar el anterior precedente previsto en la sentencia de 2005. Por esta causa, le vulneró al accionante, se reitera, el principio de confianza legítima como principio estructural del debido proceso y además los derechos fundamentales a la igualdad, a ser elegido y acceso a la administración de justicia”.

La parte resolutiva del fallo del Consejo de Estado es la siguiente:

PRIMERO:

REVOCAR la sentencia del 13 de mayo de 2021, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo en la acción de tutela de la referencia. En su lugar:

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a elegir y ser elegido y acceso a la administración de justicia del señor Cristian Copete Mosquera, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2020 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Chocó anuló el acto de su elección como Alcalde Municipal de Tadó para el periodo 2020- 2023 y consecuencialmente los autos 483 del 10 de diciembre de 2020, por medio del cual se negó la solicitud de nulidad de la sentencia, específicamente, en cu anto al cargo de haber sido suscrita por un número inferior de magistrados a los descritos 34 Sentencia SU- 424 de 2017 y reiterado en SU-474 de 2020. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-01227-01 Actor: Cristian Copete Mosquera. Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó. 33 en la ley, y, 287 del 11 de diciembre de 2020, a través del cual se rechazó de plano la recusación formulada contra la magistrada Mirtha Abadía Serna.

CUARTO: DISPONER la extinción del acto de elección de la señora Yocira Lozano Mosquera como Alcaldesa Municipal de Tadó, por el resto del periodo constitucional para el cual fue inicialmente elegido Cristian Copete Mosquera, y en consecuencia ordenar el reintegro inmediato de éste a dicho cargo con el derecho a ser considerado como Alcalde Municipal de Tadó por el período constitucional 2020-2023, sin solución de continuidad, para todos los efectos laborales a que haya lugar.

QUINTO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

SEXTO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Firma electrónica.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, CARLOS M. ISAZA SERRANO, CÉSAR PALOMINO CORTÉS, CARMELO PERDOMO CUÉTER Salva voto.

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