
Por Henri Tenorio Segura
Abogado Especialista en Derecho Público, Ciencia y Sociología Política. Consultor y Asesor Legal. Experto en Legislación Étnica y Afrocolombiana
Hoy 27 de agosto, se cumplen veintisiete años de haber sido promulgada la ley 70 dentro del ordenamiento jurídico colombiano, norma comúnmente conocida como ley de comunidades negras. Por esta fecha son muchos los eventos y reflexiones que se hacen para resaltar los logros y retrocesos en materia de política pública institucional, a lo largo y ancho del país por las comunidades beneficiarias de ella; sin embargo creer que esta disposición normativa es un verdadero referente de la reivindicación derecho de las negritudes es un sofisma.
Cuando se analiza la raíz que fundamenta del reconocimiento de los derechos de los grupos étnicos en el país, lo primero que se nos viene a la cabeza es el artículo 7º de la Constitución Política, al establecer como parte del sustento de la identidad colombiana la diversidad étnica de la nación. En ese mismo sentido, el artículo 13, incorpora que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ningún tipo de discriminación entre otras por razones de raza, y que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real, efectiva, y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
La misma norma superior, en el artículo 55 Transitorio, ordeno al Congreso expedir una ley que reconociera a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que demarque la misma ley y establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, para el fomento de su desarrollo económico y social.
Es decir, la constitución mediante la norma transitoria, reconoce el derecho al territorio que ancestralmente han venido ocupando estas comunidades en la región pacífica de la nación, a través del otorgamiento de títulos colectivos, y establece instrumentos para el reconocimiento de la identidad cultural y las practicas tradiciones de producción para las colectividades que han habitado estas zonas, que no poseen título y han ocupado, poseído y usufructuado estas zonas como legítimos tenedores.
Estas consideraciones, nos permiten tener un referente de lo que introdujo transitoriamente la carta magna, y que posteriormente fue reglamentado mediante la expedición de la ley 70.
Al hacer la lectura constitucional de estos referentes, claramente observamos que una cosa fue el reconocimiento de la diversidad étnica y multicultural de la nación y otra el reconocimiento al derecho de la propiedad colectiva a partir del artículo transitorio.
En otros términos, el derecho de las comunidades étnicas consignado a la luz del artículo séptimo, es un constructo general que cobija a todas comunidades tanto en lo rural como en lo urbano (en toda la nación) para quienes se auto reconozcan como miembros o descendientes de estos grupos que históricamente han sufrido la marginación y el racismo por cuestiones de raza (étnicas). Así lo interpreta la Corte Constitucional en la sentencia T/823/2012 en el caso de las comunidades negras.
En ese mismo orden, no es menos entender que el artículo transitorio precedente, reconoció un derecho especial de las comunidades negras de la cuenca del pacífico que han venido ocupando tierras baldías rurales.
Ahora, decir que a partir de la ley de comunidades negras se reglamentó o desarrollo artículo séptimo constitucional es una gran mentira; ya lo acabamos de ver, el derecho fundamental de los grupos étnicos tiene su origen precisamente en este artículo y no en el transitorio, que como notamos, este último delimitó el reconocimiento de manera tácita, un derecho de las comunidades negras que debía ser garantizado mediante una norma legislativa, de allí que siempre se haya dicho que la ley 70 es una ley ruralista que protegió a las comunidades de los territorios colectivos, y así lo ha entendido el Consejo de Estado en sendos pronunciamientos sobre las consultivas y en materia de participación política, al reconocer como órganos válidos de la representatividad de las comunidades negras únicamente a los consejos comunitarios.
Frente a esto último, que ya he señalado con anterioridad, este pronunciamiento no quiere decir que el alto tribunal de la jurisdicción contencioso administrativo tenga la razón en materia de derechos nacionales de la población negra afrocolombiana, simplemente ha dado alcance al espíritu material de la ley 70 en sus génesis originaria.
Contrario sensu, la Corte Constitucional ha dado alcance a los contenidos de los artículos séptimo y trece, tratando de garantizar el derecho de la colectividad afro en amparo de un derecho fundamental como grupo étnicamente diferenciado, no obstante a estos artículos no han sido reglamentados a través de norma nacional en pleno reconocimiento de la pregonada diversidad. De ahí, las diferencias doctrinarias de los altos tribunales en sus pronunciamientos por la falta de legislación y reglamentación normativa.
Por eso, la ley 70 no ha sido más que un distractor legal a la cual le han querido extraer todo el marco de los derechos del pueblo negro-afrocolombiano, cuando en realidad esta norma no es más que el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva, a la cual le fueron dando alcance en asuntos que no eran de su esencia, convirtiéndose en un “remedo legal” al que cada órgano de justica como lo acabamos de ver interpreta según sea el enredijo que deba resolver.
Por eso, en esta fecha las reflexiones sobre esta ley, no son más que un acumulado de frustraciones sociales y logros inconclusos, que se resumen en más de un cuarto de siglo reclamándole a gobiernos “sordos”, que reglamenten una ley que desvío la atención del verdadero reconocimiento al derecho de la población negra del país que consigna el estatuto superior de los derechos.