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Home Opinión Columnistas

El improvisado proyecto de Ordenanza que declara de utilidad pública el megaproyecto de Tribugá

Chocó 7 días by Chocó 7 días
3 noviembre, 2020
in Columnistas
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Gobernador propone declarar de utilidad pública el proyecto portuario de Tribugá

Golfo de Tribugá, Nuquí, Chocó

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Víctor García Ayala

Por Víctor García Ayala

Conocedor de las luchas de los chocoanos en los paros cívicos, donde hemos reivindicado los debates que desde 1963 el parlamentario Ramón Lozano Garcés le exigiera al gobierno nacional la construcción de un puerto marítimo en el Chocó, veo con preocupación las voces externas que amenazan el megaproyecto de Tribugá; el alto riesgo que el Departamento del Chocó pueda perder la concesión portuaria solicitada a la ANI; el reconocimiento y la participación de los activos aportados por las comunidades negras e indígenas, con sus territorios y, las amenazas internas propias del Proyecto de Ordenanza 09 de 2020 , que este artículo sugiere corregir.

La impertinencia del proyecto de Ordenanza en mención, presentado por el gobernador del departamento del Chocó, Ariel Palacios Calderón, para su aprobación en la Asamblea departamental; que declara de utilidad pública e interés social el Megaproyecto de Tribugá y su infraestructura conexa: Tren, vías, hidrovías, y puertos fluviales.- hubiese pasado desapercibido en la sociedad civil , si no es por las alertas que despertaron el desistimiento tácito de la solicitud de concesión Portuaria presentada por la Sociedad Promotora Proyecto Arquímedes S.A, que publicara la ANI el 29 de septiembre, por el incumplimiento del requisito de la garantía de seriedad del ofrecimiento.

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Analizar los instrumentos, el proyecto de Ordenanza y el desistimiento tácito, nos plantea encontrar un mecanismo de resolución política a las visiones que tienen los distintos actores que cohabitan en el territorio donde se realizará el megaproyecto, sobre; impactos ambientales, de infraestructuras, étnico-territoriales, culturales, de normatividad ordinaria y la regulada por el derecho duro; en reconocimientos, a que el proyecto que se quiere ejecutar, se encuentra tutelado por dos jurisdicciones bien diferenciadas y, que para las comunidades Negras e Indígenas, estas cuentan con protección reforzada de derechos que hacen bloque de constitucionalidad, (principios de precaución y prohomine) que se ven amenazadas por el proyecto de ordenanza, con la inserción del Artículo 16 de la Ley 1 de 1991 y otros afines, que buscan la expropiación de predios de comunidades étnicas, cuando la solución definitiva se garantizan con el licenciamiento social y el licenciamiento ambiental, amén de las demás que exijan las obras conexas del Puerto de Tribugá.

En rigor jurídico, el proyecto de ordenanza descrito carece de legalidad, en tanto que las medidas administrativas y legislativas que regulan los proyectos los de actos administrativos y legislativos que se implementarán a las comunidades y organizaciones afro e indígenas, requieren del ejercicio de la Consulta previa, libre, informada y de buena fe. Para los efectos, no se ha reglamentado la Ley ni se ha hecho la Consulta previa al proyecto de ordenanza. A la fecha, esta Ley hace tránsito en el Congreso de la República.

El Proyecto de Ordenanza no advierte o incorpora certificación alguna de autoridad competente sobre la caracterización y la realización de un Plan específico del territorio, que den fe del arraigo de comunidades negras e indígenas en la áreas señaladas para la construcción del Proyecto de Tribugá y las obras conexas. De modificación de Ley de tierras incorporadas en los artículos 6 y 7 de la Ley 70/93, que las declara como de título colectivos, inalienables, imprescriptibles, e inembargables y los de la legislación indígena; cuyo trámite se haría vía Congreso de la República, y de la cual se predica, no podrá superponerse normatividad por vía de la expropiación administrativa o judicial; si no por las disposiciones de Ley 99 de 1993 y el Decreto 1320 de 1998, liderada por el Minambiente, con el acompañamiento del Mininterior – Dirección de Consulta, cuando se requiere de licenciamiento; y por Ley 21 de 1991 y del Decreto 2893 cuando no se requiera licenciamiento social; conforme lo establecen la línea jurisprudencial de las Cortes sobre protección de los derechos humanos, a esta comunidades, en subsidio del Convenio 169 de la OIT.

El Proyecto de Ordenanza se estructuró de manera antitécnica y violatorio de la Ley adjetiva. No indica los instrumentos jurídicos y la ruta metodológica para establecer los protocolos en primera instancia, para el licenciamiento social; y, en segunda instancia, para el licenciamiento ambiental, pese a que la segunda, cuenta con estos dispositivos; por lo que debió prever la presencia de los pueblos étnicos en el territorio , que deberán ser atendidos bajo políticas públicas con enfoques diferenciales, de acuerdo a los usos y manejos que le impriman a éste, y, sus costumbres y culturas ancestrales, en el marco del derecho propio que le reconocen la Constitución y la Ley que se presume, fueron articuladas en el Plan de Desarrollo departamental, Generando Confianza.

Así las cosas, hago un llamado fraternal y con mensaje de urgencia a todos los chocoanos, para que nos apropiemos a fondo de todos los recursos que tengamos disponibles, que faciliten concretar el largo sueño que hemos vivido, desde nuestros antepasados, por buscarle al Chocó, al País y a la bioregión Pacifico, esta alternativa de desarrollo que nos integre al escenario de la geopolítica mundial, que hoy lideran el debate en el Pacífico, las economías asiáticas; y de la cual los chocoanos hacemos parte como región, para que no nos tenga que engañar el duende de los andinos, ambientalmente hablando.

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